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  • Foto del escritorVELÁZQUEZ DE SOTO

Alquilar una habitación deduce si es por un año al menos

Tributos ha analizado de nuevo el tratamiento fiscal del alquiler de una habitación en la consulta vinculante V2810-19 emitida el 11 de octubre de 2019. Un comentario de Fernando Serra, director de Especial Directivos.

Wolters Kluwer


No es la primera vez que Tributos se manifiesta sobre si es deducible alquilar una habitación –generalmente a un estudiante aunque la ocupación del inquilino no es determinante- con las mismas condiciones que los alquileres de viviendas completas, tal como regula el artículo 23 de la Ley 35/2006 del IRPF, actualmente vigente. Establece este precepto en los apartados 2 y 3, tras la reforma en vigor a partir de 2015, lo siguiente:


“2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60%. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.


3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.


La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”.


Tributos analiza recientemente otra vez el tratamiento fiscal del alquiler de una habitación en la consulta vinculante V2810-19 emitida el 11 de octubre de 2019. En su contestación se centra es si el propietario de la vivienda puede reducirse el 60% de la renta obtenida por el alquiler de la habitación y que, además, para obtener este beneficio el inquilino debe usar la habitación de forma habitual y permanente.


En este sentido, razona la consulta que, respecto a la reducción del 60% establecido en el precepto citado, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.


Recuerda además Tributos que el artículo 3 de la misma ley dispone que “se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Añadiendo además que “en especial, tendrán esta consideración (uso distinto del de vivienda) los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.


Cita sobre ello Tributos las consultas V1754-09, V1523-10 y V3109-15 en las que no considera aplicable la reducción del 60%. Sin embargo, la consulta vinculante V1236-18 de 11 de mayo de 2018 analiza el caso de una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un año que va a constituir la vivienda habitual y contesta lo siguiente:


“El alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada –se va a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario, ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período–, por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción, pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda”.


Por el contrario, en otra consulta vinculante (V3019-17 de 20 de noviembre de 2017) se analiza el caso de habitaciones alquiladas a por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario y Tributos establece que “dado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.”.


En consecuencia -concluye Tributos en la reciente consulta-, “en ningún caso resultará aplicable la reducción señalada cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra. Sin embargo, si se trata de un contrato de arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda en los términos anteriormente señalados, sea cual sea la condición el arrendatario (trabajador, estudiante, etc.), será de aplicación la reducción del rendimiento neto contemplada en el apartado 2 del artículo 23 de la misma Ley”.


“Para su aplicación, en primer lugar, habrá que determinar la parte de la vivienda arrendada a fin de obtener la parte del rendimiento neto sobre la cual podrá practicarse la reducción”.

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