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  • Foto del escritorVELÁZQUEZ DE SOTO

El alquiler de una habitación no está sometido a la LAU sino a lo pactado por las partes y al CC

No satisface de modo permanente las necesidades de vivienda del arrendatario. Por tanto, no es aplicable el régimen de duración mínima previsto en el art. 9 LAU.

Diario La Ley


Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 168/2019, 28 Mar. Recurso 885/2018


El arrendador ejercita acción de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento celebrado sobre la habitación de una vivienda de su propiedad.


La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Madrid declara resuelto el contrato de arrendamiento por haber transcurrido el plazo convenido por las partes contratantes.


En el caso de autos, el arrendamiento recae exclusivamente sobre una habitación de la vivienda, pudiendo la arrendataria hacer uso de la cocina y de los cuartos de baño compartidos con el compromiso de colaborar con el resto de los inquilinos en las tareas de limpieza.


Por tanto, no concurre en la habitación arrendada la característica de satisfacer de modo permanente las necesidades de vivienda del arrendatario por cuanto la misma no garantiza el desarrollo de la vida doméstica del inquilino con la intimidad y servicios que se consideran indispensables, de los que solo se dispone de forma compartida.


Y señala la Sala que, dado que el espacio cedido se limita a una habitación, esta no puede entenderse comprendida dentro de la definición del art. 2 Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, según el cual "se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario".


Al no estar sometido el alquiler a la LAU, sino a lo pactado por las partes y a lo dispuesto en los arts. 1542 y ss CC, no es aplicable el régimen de duración mínima que establecía la normativa arrendaticia vigente en el momento de celebrarse el contrato (art. 9 Ley 29/1994), de Arrendamientos Urbanos), sino el plazo de duración de un año pactado en este.


A la vista de todo ello, la sentencia concluye que el requerimiento de desalojo remitido a la arrendataria impide la tácita reconducción del art. 1566 CC, motivo por el cual, al presentarse la demanda, el contrato había quedado extinguido por el transcurso del plazo pactado.

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