VELÁZQUEZ DE SOTO
La Audiencia Nacional rechaza la constitución de un sindicato de abogados del turno de oficio
El derecho a la libertad sindical se ejerce en cuanto que se ostenta la condición de trabajador, o se tiene una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas en los términos expuestos.

SAN nº 26/2019 Social 22/02/2019
No existe relación laboral o administrativa de los Letrados que ejercen el turno de oficio con el Ministerio de Justicia, por lo cual se decide denegar el depósito del acta de constitución y estatutos del sindicato, procediendo al archivo de las actuaciones, al no haber quedado acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Se desestima la demanda.
Así pues, la AN desestima la demanda interpuesta que solicita se revoque la resolución administrativa impugnada que denegó el depósito de los estatutos del sindicato denominado "Red de abogados" cuyos fines son la representación, defensa y promoción de los intereses laborales económicos sociales culturales y profesionales de los trabajadores y profesionales del ámbito de la abogacía.
De forma especial de los abogados y procuradores en su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la LAJG. Explica la Sala que la adscripción obligatoria de los profesionales colegiados no impide que los abogados que mantengan una relación laboral común o especial, puedan asociarse o sindicarse en la defensa de sus intereses: "participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes". Mas, no puede entenderse que esa "participación" suponga la creación de sindicatos exclusivamente por profesionales titulados que no presten sus servicios en situación de dependencia.
Por tanto, los promotores del sindicato son todos ellos profesionales titulados de la abogacía, que ciertamente no son trabajadores por cuenta ajena, ni son sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas con las dosis de dependencia y ajeneidad que ello entraña, sin que, el hecho de encontrarse adscritos al turno de oficio situé a los letrados dentro del concepto de empleado público que define y clasifica el EBEP pues no tienen nombramiento de funcionario ni contrato laboral al servicio de alguna de las administraciones públicas.
Nos hallamos ante una prestación de un servicio profesional (la asistencia jurídica gratuita por parte de los letrados del turno de oficio) de naturaleza pública, la cual justifica que, los colegios profesionales regulen y organicen, a través de sus juntas de gobierno, los servicios gratuitos de asistencia letrada, defensa y representación, que se retribuye mediante baremo, con fondos públicos. Concluyendo que es ajustada a derecho la resolución denegatoria de la Dirección General de Trabajo.