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  • Foto del escritorVELÁZQUEZ DE SOTO

LA NO PROHIBICIÓN DE MASCOTAS DURANTE EL ARRENDAMIENTO, NO EXONERA DE LOS DAÑOS QUE PUEDAN CAUSAR

AP Bcn, 04-11-2020

Los daños no pueden catalogarse como deterioros derivados de un uso correcto y normal del inmueble, pues no parece compatible con un estándar de conducta normalizado (la diligencia de "un buen padre de familia", en la terminología contenida en el Código Civil): primero, permitir que un animal doméstico rasque y miccione continuadamente el parquet interior de una vivienda (los daños apreciados no resultarían compatibles con la existencia de alguna micción ocasional del animal seguida de una limpieza diligente por parte del responsable del mismo) o rasgue el toldo de la terraza; segundo, causar un agujero en el panel de una puerta interior del inmueble (resultado que exige una acción extraordinaria y violenta sobre la misma, en ningún caso subsumible en el ámbito de su normal uso); y tercero, retirar una parte de la mampara de la ducha.


- Que es " obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC )".


- Que el arrendador se encuentra " protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....).


- Que, a efectos de lo anterior, se " impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato".


Partiendo de lo expuesto, y aunque no constaba previsión contractual respecto a los daños que causo el animal, estimó la pretensión y ello en la medida en que el artículo 1905 del Código Civil establece que " El poseedor de un animal (...) es responsable de los perjuicios que causare", así como dicha responsabilidad " Sólo cesará (...) en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido", instaurando un sistema de responsabilidad objetiva solo excluida en los casos en los que se acredite razón de fuerza mayor (que la parte ni ha invocado, ni mucho menos acreditado).

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