VELÁZQUEZ DE SOTO
Un televisor en ventana de vivienda que desarrolla actividad comercial, no es alteración en fachada
Tampoco es contrario a los estatutos puesto que estos prohíben colocar letreros luminosos en la fachada pero no se hace referencia a las ventanas por su parte interior.

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 117/2019, 25 Feb. Recurso 230/2018
La comunidad de propietarios demandante solicita la retirada de un televisor colocado en la vivienda de los demandados, en la cual se desarrolla una actividad comercial.
Dicha solicitud fue estimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid absuelve a los propietarios demandados de retirar dicho aparato por considerar que, si bien consta probado que la pantalla del televisor se encuentra instalada en el interior de la vivienda, ello no puede calificarse como una alteración de la fisonomía de la fachada del edificio.
Asimismo, la sentencia declara que su instalación no es contraria a los estatutos comunitarios. Estos se limitan a prohibir la colocación de letreros luminosos en la fachada del edificio, pero no se hace referencia a las ventanas por su parte interior, por lo que, tratándose de una prohibición, la misma debe ser objeto de interpretación restrictiva.
Tampoco la actividad desarrollada en la vivienda está prohibida por los estatutos ni se ha acreditado que sea perjudicial para los copropietarios.
La sentencia cuenta con el voto particular emitido por una magistrada de la Sala, la cual considera que el fuerte impacto visual que provoca la pantalla, instalada en el interior de la vivienda pero claramente visible desde la calle, sí altera la configuración exterior del edificio por proyectarse al exterior y causar un perjuicio estético, por lo que precisaba de la debida autorización de la comunidad de propietarios.